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A. 2314/23
Auto26 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2314/23

Corte Constitucional·26 de septiembre de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2314-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2314/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demandas ejecutivas contra entidades sometidas a régimen de derecho privado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2314 DE 2023

 

Ref.: Expediente CJU- 4082

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de agosto de 2020, mediante apoderado judicial, la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE) presentó demanda verbal declarativa de prescripción adquisitiva del derecho de dominio de un vehículo en contra de Orlando Zafra Parada. Así, la SAE solicitó que se declare que esta sociedad “ha adquirido el derecho real de dominio [del vehículo identificado en la demanda], con base en lo establecido en el artículo 109 de la ley 1708 de 2014” y que, en consecuencia, “se ordene la inscripción de la sentencia que otorgue el derecho de dominio a la [SAE] en el certificado de tradición del rodante”[1].

 

2.                 Inicialmente, esta demanda correspondió al Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, quien, por medio del auto de 28 de agosto de 2020 rechazó la demanda, por falta de competencia territorial. Al respecto, el juez explicó que el bien mueble que se pretende usucapir está ubicado en el Municipio de Madrid, Cundinamarca, por lo que la demanda debe ser conocido por un juez de dicho lugar[2]. En consecuencia, el 11 de septiembre de 2020 el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, “ordenó el envío del proceso al Juez Civil Municipal de MADRID, CUNDINAMARCA- Oficina de reparto”[3].

 

3.                 Tras el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juez Civil Municipal de Madrid, quien, mediante auto de 21 de enero de 2021 admitió la “demanda de pertenencia de vehículo automotor de SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, contra ORLANDO ZAFRA PARADA, y contra las personas que se crean con derechos sobre el vehículo [identificado en la demanda]”. De igual forma, dispuso (i) emplazar a las personas que se crean con derechos sobre el vehículo; (ii) la inscripción de la demanda en el folio de matrícula de la Secretaría Distrital de Movilidad y Tránsito de Bogotá; (iii) impartir el trámite del proceso verbal sumario previsto en los artículos 390 y siguientes del Código General del Proceso (CGP); (iv) notificar personalmente la demanda al demandado y (v) emplazar al demandado, por cumplirse lo previsto por los artículos 108 y 293 del CGP, entre otros.

 

4.                 Por auto de 14 de junio de 2022, el juez civil municipal de Madrid designó curador ad litem para el demandado. El 7 de julio de 2022, el curador ad litem contestó la demanda y planteó la excepción de falta de competencia, por considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto. Esto, debido a que, en su criterio, al haberse instaurado la demanda en el Municipio de Madrid, Cundinamarca, “es evidente que la controversia implica una controversia respecto de un contrato en el que se involucra una Entidad Pública”, la SAE[4]. Al respecto, citó el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 que define los contratos estatales, pero no explicó por qué los hechos del presente caso se enmarcan en dicha definición.

 

5.                 Mediante auto de 4 de agosto de 2022, el Juez Civil Municipal de Madrid decidió remitir el expediente “a los Juzgados Administrativos de Facatativá (Reparto), para su conocimiento, a efectos que proceda a dar el respectivo tramite del proceso administrativo” [5]. Esto, debido que, en atención a la excepción de falta de competencia planteada por el curador ad litem, el juez analizó el caso y concluyó que “de conformidad con el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no es viable determinar la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria del presente proceso, porque la controversia involucra una Entidad Pública, como es la ‘DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (DNE), hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE’”.

 

6.                 Luego del reparto correspondiente, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, quien, por medio de auto de 1° de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencias[6]. Al respecto, el juez administrativo explicó que, de acuerdo con el artículo 141 del CPACA, el medio de control de controversias contractuales tiene como fin que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal, así como “solicitar su revisión, declarar su incumplimiento y condenar al responsable a la indemnización de los perjuicios”. Por el contrario, en el presente caso, la pretensión principal del demandante “va dirigida a que se declare la pertenencia de un bien mueble, vehículo automotor” y “asunto que da origen a la litis no proviene de un contrato estatal”[7].

 

7.                 Así las cosas, en criterio del juez administrativo, el asunto corresponde al trámite regulado por el artículo 375 del Código General del Proceso (CGP): “declaración de pertenencia” que, de acuerdo con el artículo 368 del mismo código, debe surtir el trámite del proceso verbal. Por lo que, con fundamento en la cláusula general del competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP), el conocimiento del presente asunto corresponde a dicha jurisdicción. Finalmente, el juez administrativo señaló que , en virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis, […] ‘[u]na vez aprehendida la competencia, al juzgador le está vedado modificarla’”[8].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

10.             Asimismo, mediante el auto 155 de 2019[11], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

11.             En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

12.             Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid y el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del circuito de Facatativá, ambos del Departamento de Cundinamarca.

 

13.             Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda interpuesta por la SAE en contra del señor Orlando Zafra Parada, con el fin de que se declare la prescripción adquisitiva del vehículo automotor identificado en la demanda a favor de la sociedad demandante.

 

14.             Sobre el presupuesto normativo: Este presupuesto también se cumple, por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Civil Municipal de Madrid justificó su falta de jurisdicción en los artículos 104.2 de la Ley 1437 de 2011 y 32 de la Ley 80 de 1993. De otro lado, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Facatativá fundamentó su falta de jurisdicción en los artículos 15, 368 y 375 del CGP y 141 del CPACA, así como en el principio perpetuatio jurisdictionis.

 

15.             Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, expondrá la jurisprudencia sobre la resolución de conflictos de jurisdicciones para el conocimiento de procesos en el que una de las partes es la SAE, para luego resolver el caso concreto.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandas de prescripción adquisitiva de dominio presentadas por la SAE en contra de particulares

 

16.             De acuerdo con el artículo 461 del Código de Comercio[12], “[s]on de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado”. Así mismo, esta norma establece que “[l]as sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario”. (Destacado fuera del original)

 

17.             El artículo 109 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) dispone que “[p]asados tres (3) años para bienes muebles y cinco (5) años para inmuebles, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena la devolución de bienes o recursos, sin que hayan sido reclamados, el administrador deberá instaurar la acción civil para que se reconozca la prescripción adquisitiva de dominio especial a la que se refiere este artículo, o interponer dicha circunstancia como excepción en reclamaciones reivindicatorias de los terceros interesados”. (Destacado fuera del original)

 

18.             El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ‒CPACA‒) señala los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual dispuso que esta “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo, prevé un listado de los asuntos que de manera expresa están reservados para el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en su parágrafo, dispone que “[p]ara los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

 

19.             Por su parte, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) contiene la cláusula general o residual de competencia[13], en virtud de la cual “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción” y, a su vez, “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

 

20.             Con fundamento en estas normas, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha concluido que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer diferentes demandas promovidas por o en contra de sociedades de economía mixta. Esta conclusión se ha aplicado respecto de la SAE, a pesar de que su participación estatal es del 99.9%, pues, de acuerdo con su acto de constitución[14], es una sociedad de economía mixta que se rige por el derecho privado[15]. En este sentido, la Corte ha considerado que la jurisdicción ordinaria es la competente para resolver los procesos judiciales en los que esté involucrada una sociedad de economía mixta que se rija por el derecho privado, siempre que el conocimiento de ese proceso judicial no haya sido asignado expresamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el artículo 104 del CPACA[16].

 

21.             De igual forma, la Corte ha concluido que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de demandas promovidas por una sociedad de economía mixta en contra de un particular, siempre que el conflicto no se origine en un contrato estatal o en el ejercicio de funciones administrativas por parte del particular[17].

 

22.             Así las cosas, la jurisdicción ordinaria es competente para conocer las demandas de prescripción adquisitiva del dominio presentadas por la SAE en contra de particulares con fundamento en el artículo 109 de la Ley 1708 de 2014. Esto, por cuanto (i) estas demandas son presentadas por la SAE con fundamento en el Código de Extinción de Dominio que se refiere a dicha demanda como acción civil; (ii) al tener fundamento legal, no tienen origen en un contrato estatal; (iii) el particular demandado, en principio, no está ejerciendo funciones administrativas; (iv) estas demandas no fueron asignadas por el legislador de manera expresa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 104 CPACA), y, (vi) al no estar expresamente asignada a otra jurisdicción, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en virtud de la cláusula general de competencia.

CASO CONCRETO

 

La Sala Plena constata que en el presente caso:

 

23.             Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Civil Municipal de Madrid Cundinamarca) y otra de la jurisdicción administrativa (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 12, 13 y 14 de esta providencia.

 

24.             En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Sociedad de Activos Especiales en contra del señor Orlando Zafra Parada, cuya pretensión es la declaración de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio de un vehículo.

 

25.             Lo anterior, debido a que la controversia, contrario a lo afirmado por el juez civil, no tiene origen en un contrato estatal y tampoco en el ejercicio de funciones administrativas por parte del particular demandado. Además, como se expuso, (i) la SAE es una sociedad de economía mixta que se rige por el derecho privado; (ii) por disposición del artículo 461 del Código de Comercio, como regla general, las sociedades de economía mixta están sujetas a la jurisdicción ordinaria; (iii) la demanda declarativa de la prescripción adquisitiva del dominio fue presentada como acción civil con fundamento en el artículo 109 del Código de Extinción de Dominio; (iv) este asunto no está dentro de los expresamente asignados por el legislador a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, (v) su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con la cláusula general de competencia de esta jurisdicción y especialidad.

 

26.             Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-4082 al Juzgado Civil Municipal de Madrid Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

27.             Regla de decisión: la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de demandas declarativas de la prescripción del dominio presentadas por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) en contra de un particular con fundamento en el artículo 109 de la Ley 1708 de 2014.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, ambos del Departamento de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Segundo Juzgado Civil Municipal de Madrid Cundinamarca y debe reasumir la competencia del referido proceso.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4082 al Juzgado Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “04.Demanda.pdf”, pág. 1.

[2] Expediente digital, archivo “05.AutoRechazaCompetencia.pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “06.OficioRemiteAMadrid.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “34.ContestaDemandaCuradorA.pdf”, pág. 4.

[5] Expediente digital, archivo “36.AutoRemiteCompetenciaAdministrativo.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “42.AutoProponeConflictoDeCompetencias.pdf”, pág. 6.

[7] Ib. Pág. 3.

[8] Ib. Pág. 6.

[9] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[11] M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez

[12] Sobre la aplicación de esta norma en la resolución de conflictos de jurisdicciones originados en demandas en las que está involucrada una sociedad de economía mixta, ver los autos 1706 de 2022 y 378 de 2023.

[13] Sobre la aplicación de esta cláusula en la solución de conflictos de jurisdicciones originados en procesos en los que una de las partes es una sociedad de economía mixta, ver los autos: 1706, 597, 675 y 754 de 2022, así como 378 de 2023, entre otros.

[14] Escritura pública número 204 del 6 de febrero de 2009.

[15] Cfr. Auto 597 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (CJU-121).

[16] “[L]a Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de demandas ejecutivas promovidas contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen del derecho privado, cuando las mismas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Auto 808 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera (CJU-791).

[17] Cfr. Autos 378 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera (CJU-2329), y 1706 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera (CJU-2044). Estos autos aplicaron la siguiente regla “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer las demandas reivindicatorias interpuestas por una sociedad de economía mixta contra un particular, cuando no se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa”.